18.2
REAL
DECRETO 214/1999, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
CAPÍTULO II.
DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE.
SECCIÓN I. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de
manutención y estancia.
A.
Reglas generales:
·A efectos de lo previsto en
el artículo 16.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen
las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y
estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites
señalados en este artículo.
·Asignaciones para gastos de
locomoción.
·Se exceptúan de gravamen
las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción
del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina,
o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las
siguientes condiciones e importes:
·Cuando el empleado o
trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se
justifique mediante factura o documento equivalente.
·En otro caso, la cantidad
que resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido, siempre que se
justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y
aparcamiento que se justifiquen.
Asignaciones
para gastos de manutención y estancia.
Se
exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los
gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás
establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del
lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento
y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se
exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará
el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen
alteración del destino.
·Se considerará como
asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles,
restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las
siguientes:
·
·Cuando se haya pernoctado
en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la
residencia del perceptor, las siguientes:
·
·Por gastos de estancia, los
importes que se justifiquen.
·Por gastos de manutención,
8.300 pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio
español, o 15.200 pesetas diarias, si corresponden a desplazamientos a
territorio extranjero.
Cuando
no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del
que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención
que no excedan de 4.150 u 8.000 pesetas diarias, según se trate de
desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En
el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como
asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de
6.000 pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio
español, u 11.000 pesetas diarias si corresponden a desplazamiento a territorio
extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía
aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A
los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar
el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
Tendrán
la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
·El exceso que perciban los
funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las
retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en
España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de
las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto
6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma
prevista dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 26.3 y
4 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de
servicio.
·El exceso que perciba el
personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el
extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios,
complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A
estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las
equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si
estuviese destinado en España.
·El exceso percibido por los
funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones públicas, en
la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos
4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el
régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no
exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
·El exceso que perciban los
empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones
totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas
extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro
concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de
hallarse destinados en España.
Lo
previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el
artículo 5 de este Reglamento.
El
régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las
asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los
trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas
con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones
correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la
residencia habitual del trabajador.
Las
cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de
revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se
revisen las dietas de los funcionarios públicos.
Las
asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de
los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
B.
Reglas especiales:
·Cuando los gastos de
locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las
empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan
rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de
carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus
rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la
realidad de sus desplazamientos:
·
·Por gastos de locomoción:
·
·Cuando se utilicen medios
de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura
o documento equivalente.
·En otro caso, la cantidad
que resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido, mas los gastos de
peaje y aparcamiento que se justifiquen.
Por
gastos de manutención, los importes de 4.150 pesetas u 8.000 pesetas diarias,
según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
Estarán
exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con
motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho
traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos
de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el
traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
Estarán
exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y
por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus
funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de
marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de
acuerdo con lo establecido en la Orden ministerial de 3 de abril de 1991.